Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V
y XI del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán
conforme a lo siguiente:
42. XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.
42. XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.
Tr Transitorios reforma 9 de diciembre 2019, II. Los
plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los
artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a computarse
a partir del 1 de enero de 2021.
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía
pública, de los contribuyentes o asesores fiscales, siempre que se encuentren
abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten
servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares
donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades
relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o
registro en materia aduanera, o donde presente sus servicios de asesoría fiscal
a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código.
II.- Al
presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente,
y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III.- Los
visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV.- En
toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los
términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades
detectadas durante la inspección.
V.- Si
al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita
domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se
refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las
disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente o asesor
fiscal un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la
infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal
de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales
derivadas de dicha omisión.