Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se
realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la
información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales
darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y
aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una
resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio
de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún
crédito fiscal.
II. En la resolución
provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero,
para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada
resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la
información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o
acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la
resolución provisional.
En caso de que el contribuyente
acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y
el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal
dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de
las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en
los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará
del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas.
III. Una vez recibidas
y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de
este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que
deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de
los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un
segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del
plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo
requerimiento.
b) Solicitará
información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele
al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información.
El tercero deberá atender la
solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del
requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá
darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en
que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un
plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información
adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad
contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de
la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en
el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir
de que:
a) Haya vencido el
plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan
desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el
plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se
hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el
plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para
que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la
información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los
plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el
desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX
del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y
resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a
que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos
digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento
de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución
provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no
podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados
en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de
este Código.