Artículo 48.- Cuando
las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria,
se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido
en el artículo 134 del presente ordenamiento.[1]
II. En la solicitud se indicará el
lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su
representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes,
datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual
harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o
responsable solidario, quien podrá ser notificado de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 de este Código.
V.- Cuando no
hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante
oficio, la conclusión de la revisión de gabinete
de los documentos presentados.
VI.- El
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en
la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última
fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará
con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo,
así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de
un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios
ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por
quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte días.
Se
tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El
plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la
fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos
meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a
solicitud del contribuyente.
VIII.- Dentro
del plazo para desvirtuar los hechos
u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las
fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora.
IX.- Cuando el
contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se
emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos
omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en
la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar
visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que
se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán
las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente
al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de
seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la
visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes
que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la
fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del
artículo 48 de este Código.
El
plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este
Código.[3]
Si
durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta
final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando
las autoridades no
emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la
orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de
que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma
puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución
se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble
del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el
recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con
acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de
documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de
carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de
Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida
por los organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el
documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir
el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se
tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el
que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el
documento a notificar.
Previo a la realización de la
notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el
mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del
artículo 17-K de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres
días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo
se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no
abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se
tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél
en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será
responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le
hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá
consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el
destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le
haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas
estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión
contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón
tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a
lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos
distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por
estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto
en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que
señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por
edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los
casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
137, de este Código.
“Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el
notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se
señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las
autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en
que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará
el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
El citatorio a que se
refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la
persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un
vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta
se hará por medio del buzón tributario.”
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos
en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de
los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por
mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por
la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en
los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones
previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades
previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
[2] V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,
a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de comprobantes
fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en
materia del registro federal de contribuyentes;
II. Fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
III. Cuando
el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado,
hasta que se le localice.