CPEUM Artículo 16. Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los
juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca
como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier
medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este
párrafo.
Párrafo
reformado DOF 15-09-2017
Toda persona tiene derecho a la protección
de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos,
así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Párrafo adicionado DOF
01-06-2009
No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad
y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado DOF
01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y
ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro
inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio
Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el
arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley
señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para
el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o
cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la
duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una
organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha
de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía
de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de
los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio
Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad
competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones
cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil,
laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control
que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente
de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás
autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones
fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes,
alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo reformado DOF 03-02-1983,
03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
CFF Artículo
42. Las autoridades fiscales a fin de
comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido
con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir
a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las
propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en
que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a
efecto de llevar a cabo su revisión.
III.- Practicar visitas a los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes
y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados
por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y
sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como
cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado
por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones
fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar
que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar
conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de
cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en
su caso, que éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o
comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a
la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de
autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la
Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que
emita el Servicio de Administración Tributaria.
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las
obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades
que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de
toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los
fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. Se deroga.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de
la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
contribuciones.
X. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser
registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades,
el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron,
durante el periodo de tiempo que dure la verificación.
La
visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores
fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas
en los artículos 197 a 202 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que
se notifique al contribuyente.
En el caso de que
la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en
las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se
disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir
al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación
comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia
ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del
ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se
considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las
pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la
determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna
de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y
detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de
contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al
contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a
sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días
hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de
observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén
llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y
omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de
observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas,
señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo
sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que
se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos
del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera
presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá
mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al
contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que
éste puede ejercer su derecho a ser informado.
Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear
y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los
datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo
38 de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar
o lugares donde debe efectuarse la visita.
El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que
deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o
reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La
sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán
hacer conjunta o separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que
se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado
excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio
exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán
señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser
obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal
actuante en la visita de que se trate.
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo
siguiente:
I. La visita
se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar
en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su
representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora
determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después
de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio
manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve
el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la
orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo
que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior.
Cuando
exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en
donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya
importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser
manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se
hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al
aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que
en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados
no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar
esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de
él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de
ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la
visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de
los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos.
La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras
autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita
iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de
visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para
comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los
visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad
y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias
para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean
anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También
deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los
documentos, estados
de cuentas bancarias, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el
contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el
sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el
equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de
la visita, así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde
conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la
contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir
los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá
terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del
visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación
en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales,
donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el
citado artículo.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando
los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita
en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades
fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen
prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo
revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en
dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se
agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada
en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción,
se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en
donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la
fracción II del Artículo 44 de este Código.
III.- Durante
el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u
oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida
la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se
considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en
curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la
presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones
anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una
visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las
autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los
hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención
expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir,
cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así
como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un
ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días
más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de
veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos
consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del
cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que
éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad
o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la
última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola
vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a
partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que
se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de
dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el
contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo
a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por
el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados
tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde
ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de
notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del
contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser
sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del
conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en
la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal
deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y documentación consultadas por él o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El
contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información
alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos
de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a
partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a
partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente,
de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades
fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que
genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los
representantes a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para
acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan
incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información
confidencial.
V.- Cuando resulte imposible continuar o
concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos
del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita
en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades
fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la
persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el
visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la
visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la
visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará
citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se
levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento
cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o
la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta
de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan
a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.- Las actas parciales se entenderá que
forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así
expresamente.
VIII.
Cuando de la revisión de las actas de
visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas
aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la
autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción
anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias
autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a
partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación,
salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que
integran el sistema financiero, así como de
aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o
aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o
esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo
la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de
conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos
casos, el plazo será de dos años contados a partir
de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las
visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga,
a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no
atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante
el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin
que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y
en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo
anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al
contribuyente la reposición del
procedimiento.
Dicha suspensión no podrá
exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad
notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando
la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Si durante el plazo para
concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o
en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de
sus facultades de comprobación, dichos
plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta
final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de
conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la
orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las
visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte
por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades
fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este
Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para
conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los
plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación
solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión
negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen
se presente fuera de los plazos previstos en este Código.
En el caso de
conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar
acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar
visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que
se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán
las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente
al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de
seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la
visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes
que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la
fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del
artículo 48 de este Código.
El
plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este
Código.[3]
Si
durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta
final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando
las autoridades no
emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la
orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de
que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma
puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución
se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble
del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el
recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.