Las Declaraciones, según
Don Sergio Francisco de la Garza se el conocen, “como el acto jurídico
del sujeto pasivo de la relación tributaria cuyo contenido es la comunicación
de la producción de un hecho generador de un crédito tributario mediante los datos y
elementos relevantes para la
determinación, y en algunos casos, además, de la determinación misma de dicho
crédito tributario, con la pretensión, en todo caso, de que la Autoridad
tributaria reconozca como validad dicha liquidación”[1].
Según
artículo
Artículo 31. Las
personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de
contribuyentes, declaraciones,
avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de
los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas,
según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas
reglas para tal efecto y, en su caso, pagar
mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones
fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o
poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se
podrá presentar en medios impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente
del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información
necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones
electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia
electrónica de fondos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar
a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas
reglas se señalen, para que a nombre de
éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos
que exijan las disposiciones fiscales.
En los casos en que las formas para la presentación de las
declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones
fiscales, no hubieran sido aprobadas
y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de
la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las
últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en
escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave
del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos
relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de
la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los
formatos electrónicos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones
fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la
página mencionada se lleve a cabo al menos
con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado
a utilizarlos.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas,
continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para
los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de
las declaraciones de pago provisional o mensual, los
contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo
a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos,
compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por
alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o
complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades
fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les
designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas
efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados
a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos
y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del
párrafo primero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este
artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes,
constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio
postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio
de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que
al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la
del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se
recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como
se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar
la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no
contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de
registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma
del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la
clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su
representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de
declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las
oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores
aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma
declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no
presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o
avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su
solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la
solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los
plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando
las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la
realización del hecho de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante
la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración
Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones
presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la
fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá
carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento
de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración
Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada
la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante
reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al
efecto se establezcan en la ley de la materia.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que
incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los
documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
Dichos proveedores para obtener y conservar la
autorización deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 32.- Las
declaraciones que presenten los contribuyentes
serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta
en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones
las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las
facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos
o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o
pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. (Se deroga).
IV. Cuando la presentación de la declaración
que modifica a la original se establezca como obligación por disposición
expresa de Ley.
Lo
dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que
se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración
que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la
declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado
el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los
artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece
el citado artículo 76.
Se presentará declaración
complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de
este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada
sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del
séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración
complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos
del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el
pago.
Para los efectos de este
artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de
sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes
revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté
revisando.
Declaración Anual
La declaración anual de ISR es el cierre del ciclo anual del contribuyente, incluye la información correspondiente a los ingresos obtenidos del ejercicio de sus actividades (profesionales, empresariales o de otro tipo) y los gastos que efectuó durante el año con motivo de esa actividad; asimismo, se reflejan en la declaración los pagos de contribuciones federales que ha efectuado durante el año.
PERSONAS FÍSICAS
|
Durante el mes de abril
|
PERSONAS MORALES
|
Máximo 3 meses después
del cierre del ejercicio
|
ISR
Personas morales
Artículo 9. Las personas
morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del
ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del
ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se
pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Personas físicas
Pago anual
LISR Artículo 150. Las
personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de
los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual
mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante
las oficinas autorizadas.
IVA
Artículo 5o.-D. El impuesto se
calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los
artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta ley.
Los contribuyentes efectuarán
el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el
pago.
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Artículo 111. Los
contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades
empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se
requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el
impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre
que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de
pesos.
Artículo 112. Los
contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las
obligaciones siguientes:
.....
III. Registrar en los medios o
sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la
Federación, los ingresos,
egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.
....
VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las
que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta
Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el
carácter de definitivos.
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección,
siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta,
presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en
la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta
Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas,
incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus
proveedores en el bimestre inmediato anterior. .....
El de IVA de RIF es de la
siguiente manera
LIVA Artículo 5o.-E. Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen
previsto en dicho artículo, en lugar
de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo
5o.-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los
periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y
agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el
pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que
corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que
disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet,
excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo
dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos
bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
Resolución Miscelánea Fiscal
para 2020, regla 2.8.1.5.
“Mis cuentas”
2.8.1.5. Para los efectos del
artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, así como los contribuyentes
a que se refiere el artículo 110, fracción II, primer párrafo de la Ley del
ISR, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica
“Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán
utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Asimismo, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR que hubieren
percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor
a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el
RFC, en el ejercicio de 2020 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada
cantidad, así como las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR
podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado
a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus
ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales
respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un
CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación,
por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren
sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán
consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los
comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112