Según
artículo el
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y
las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido
ingresos acumulables superiores a $122,814,830.00[1],
que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea
superior a $97,023,720.00 o que por
lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar,
en los términos del artículo 52
del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador
público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere
este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
Los contribuyentes
que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el
párrafo anterior, lo manifestarán al
presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que
corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción
deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan
para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la
renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo
mencionado.
Los contribuyentes que hayan
optado por presentar el dictamen de los estados financieros formulado por
contador público registrado deberán presentarlo dentro de los plazos
autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo
dispuesto por el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de julio del año
inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
En el caso de que en el dictamen se determinen
diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración
complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores
a la presentación del dictamen.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la
información a que se refiere el
artículo 32-H de este Código.
El artículo 52 del CFF establece que:
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos
sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de
enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que
dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las
autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este
Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las
personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público
registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un
colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los
tres años previos a la presentación de la solicitud de registro
correspondiente.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar
con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de
contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación
Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los
contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el
Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública;
además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la
elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las
personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo
cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
El
registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para
efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos
registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que
dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco
años.
El
periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a
partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya
formulado el contador público.
En estos casos se dará
inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y,
en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin
efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en
un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que
se refiere el presente párrafo.
II. Que
el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este
Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e
imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la
información que rinda como resultado de los mismos.
III. Que
el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión
de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de
decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente,
en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente
incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de
algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer
la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de
este Código.
IV. Que
el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
V. Que el contador público esté, en
el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo
cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el
Servicio de Administración Tributaria, en el que se
emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Las
opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos
relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio
de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o
responsables solidarios.
Cuando
el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas
en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las
normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,
exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por
tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código
y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en
la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría
practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales,
se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a
la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en
cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el
Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente
procedimiento:
a) Determinada
la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un
plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la
revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a
que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
b) Agotado
el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución
que proceda.
c) La
resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce
meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo
señalado en la fracción I que antecede.
Las
sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los
dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento
de este Código.
Cuando
la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que
sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador
público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
Requisitos
para obtener el registro
RCFF
Artículo 52.- Para los
efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público interesado
en obtener la inscripción en el registro a que se refiere dicha fracción,
deberá solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando,
además de lo señalado en el propio artículo 52 del Código, lo siguiente:
I. Estar inscrito en el
registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de
tributación que a continuación se señalan:
a)
Asalariados obligados a presentar
declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta;
b)
Otros ingresos por salarios o
ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y
c)
Servicios profesionales para los
efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta;
II.
Encontrarse en el registro federal de
contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber
presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 29,
fracción V de este Reglamento;
III.
Contar con certificado de firma
electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración
Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los
términos del Código;
IV.
Contar con cédula profesional de
contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;
V.
Tener constancia expedida con no más
de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de
contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de Educación
Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo
de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos
a la presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere este
artículo;
VI.
Contar con la certificación vigente a
que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del
Código;
VII.
Contar con experiencia mínima de tres
años en la elaboración de dictámenes fiscales.
La
experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los
requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
VIII.
En caso de que la certificación a que
se refiere la fracción VI de este artículo se haya expedido con más de un año
al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar una constancia que
acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización
Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de
contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o
autoridad educativa estatal, al que pertenezca, y
IX.
Manifestar, bajo protesta de decir
verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
Una
vez otorgada la inscripción a que se refiere este artículo, el contador público
deberá comunicar a la Autoridad Fiscal cualquier cambio en los datos contenidos
en su solicitud, dentro de los diez días siguientes al día en que ocurra.
Artículo
53.- Anualmente, el contador público
inscrito deberá obtener las siguientes constancias:
I.
Aquélla a que se refiere el artículo
52, fracción V de este Reglamento que lo acredite como miembro activo de un
colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que
II.
La que se refiere en la fracción VIII
del artículo 52 de este Reglamento, que acredite que cumple con la Norma de
Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio
profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la
Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa estatal, al que
pertenezca.
Una
vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52,
fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público inscrito
deberá contar con el refrendo o recertificación de la misma.
La
información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro de los
primeros tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por
las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los
colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a
los cuales estén adscritos los contadores públicos inscritos.
En
caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular dictámenes
sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones
de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal, deberá presentar un escrito ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha
situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En
este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos la inscripción del
contador público en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del
Código y realizará la notificación conducente.
Cuando
el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la
inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida
volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá
presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación. En
este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo
52, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.
En
el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad
Fiscal reactivará la inscripción del contador público interesado a que se
refiere el artículo 52, fracción I del Código.
Cuando
la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público
inscrito dará de baja la inscripción respectiva.