Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo
siguiente:
I. Para
efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A. Los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
B. Tratándose
de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen,
incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier
tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado
anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de
prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que
se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles
volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de
volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos
para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal
efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse
en operación en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere
este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo
momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener
los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como
obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este
apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Los proveedores de equipos y
programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo
para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías
especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la
autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto éste emita.
El Servicio de Administración
Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el
párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la
autorización respectiva o en este Código.
Las características técnicas de los
controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere este
apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en
consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y
petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.
II. Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los
registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las
autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante un plazo de cinco años,.....
Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las
autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante un plazo de cinco años,.....
IV. Ingresarán de
forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter
general que se emitan para tal efecto.
RCFF
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo 33.- Para los efectos del
artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente:
A. Los documentos e
información que integran la contabilidad son:
I. Los registros o
asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice
para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos;
II. Los avisos o
solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así como su
documentación soporte;
III. Las declaraciones
anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales,
trimestrales o definitivos;
IV. Los estados de cuenta
bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los
registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a
inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así
como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y
para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los
trabajadores del contribuyente;
V. Las acciones, partes
sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;
VI. La documentación
relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios
personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o
avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;
VII. La documentación
relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio
exterior;
VIII. La documentación e
información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los
cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación
internos necesarios, y
IX. Las demás
declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
B. Los registros o
asientos contables deberán:
I. Ser analíticos y
efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a
que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
realización de la operación, acto o actividad;
II. Integrarse en el
libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o actividades
siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el
movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así como integrarse los
nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de
registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada
cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros diario y mayor
por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier
otra clasificación, pero en todos los casos deberán existir los libros diario y
mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;
III. Permitir
la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de
pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas
operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo
IV. Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
IV. Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
V. Relacionar
cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI. Formular
los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital
contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de
comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII. Relacionar
los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII. Identificar
las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones
que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
disposiciones fiscales;
IX. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de subsidios;
X. Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI. Plasmarse en idioma
español y consignar los valores en moneda nacional.
Cuando la información de los
comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la
contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en
moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y
señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
XII. Establecer por centro
de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de cada sucursal
o establecimiento, incluyendo aquéllos que se localicen en el extranjero;
XIII. Señalar la fecha de
realización de la operación, acto o actividad, su descripción o concepto, la
cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operación, acto
o actividad, especificando si fue de contado, a crédito, a plazos o en
parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según
corresponda.
Tratándose de operaciones a crédito, a
plazos o en parcialidades, por cada pago o abono que se reciba o se realice,
incluyendo el anticipo o enganche según corresponda. Además de lo señalado en
el párrafo anterior, deberán registrar el monto del pago, precisando si se
efectúa en efectivo, transferencia interbancaria de fondos, cheque nominativo
para abono en cuenta, tarjeta de débito, crédito o de servicios, monedero
electrónico o por cualquier otro medio. Cuando el pago se realice en especie o
permuta, deberá indicarse el tipo de bien o servicio otorgado como
contraprestación y su valor;
XIV. Permitir la
identificación de los depósitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a
nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su
documentación soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las
entidades financieras;
XV. Los registros de
inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y terminados,
en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar
cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de adquisición o
enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución en dichos
inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del
ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así como si se
trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos supuestos.
Para efectos del párrafo anterior, en
el control de inventarios deberá identificarse el método de valuación utilizado
y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de
primeras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo
identificado, costo promedio o detallista según corresponda;
XVI. Los registros
relativos a la opción de diferimiento de la causación de contribuciones
conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de
arrendamiento financiero. Dichos registros deberán permitir identificar la
parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive
mediante cuentas de orden;
XVII. El control de los
donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá permitir identificar a los
donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las
cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación y el
registro de la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el
ejercicio en el que se efectúen, y
XVIII. Contener el impuesto
al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el que haya
pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e
inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a) La adquisición de
bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el
impuesto;
b) La adquisición de
bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el
impuesto, y
c) La adquisición de
bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el
impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago del mismo.
Cuando el destino de los bienes o servicios
varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artículo
5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deberá registrar su efecto
en la contabilidad.
Artículo 34.- Para los efectos del
artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente deberá conservar y
almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación
relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos
contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las Autoridades
Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan
sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas
oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y
conservación de documentos electrónicos.
El
contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su
contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el registro
federal de contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado
ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio
fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que
establece el artículo 30 del Código.
Los contribuyentes
podrán optar por respaldar y conservar su información contable en discos
ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante reglas de carácter
general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 35.- Para los efectos del artículo
30 del Código, cuando los libros o demás registros de contabilidad del
contribuyente se inutilicen parcialmente deberán reponerse los asientos
ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración. Cuando
se trate de la destrucción o inutilización total de los libros o demás registros
de contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los
registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio
en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose
realizar por concentración.
En los casos a que se
refiere este artículo, el contribuyente deberá conservar, en su caso, el
documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se
extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.