Los responsables solidarios, son sujetos pasivos indirectos, que por su relación con el sujeto pasivo directo en algún momento caen en responsabilidad.
Artículo
26.- Son
responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
La persona o personas cualquiera que
sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general, o la administración única de las personas
morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que
dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a
que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción
X de este artículo.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes
ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VII. Los legatarios
y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos.
VIII. Quienes
manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés garantizado.
X. Los socios
o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha
de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) No
solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b) Cambie su
domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento
de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se
dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de
que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve
contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
e) No se
localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de
Contribuyentes.
f) Omita
enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan,
las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
g) Se
encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de
este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de
haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere
dicho artículo.
h) Se
encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de
este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o
recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un
ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno
o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a
$7’804,230.00.
i) Se encuentre
en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo de este
Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber
transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo.
Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del
supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se
considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad
que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con
motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de
cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al
que perteneció.
La responsabilidad solidaria a que
se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social
suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte
que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere
esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o
hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la
capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
a) Imponer
decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener
la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la
administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia
de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las
sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del
capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las
empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en
territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados
en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el
monto de dicha contribución.
XIV. Las
personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el
extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVI. (Se
deroga).
XVII. Los
asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada
por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra
en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d),
e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación
durante el período o la fecha de que se trate.
XVIII. Los
albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.