Derecho de Petición.
“Articulo 8o.- los funcionarios y empleados
públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la republica.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
Al
respecto Don Ignacio Burgoa,
consideran que el Derecho de Petición, es un Derecho Público subjetivo
individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8 de la ley fundamental.
“En tal virtud, la persona tiene la facultad de acudir a cualquier autoridad,
formulando una solicitud o instancia escrito de cualquier índole, la cual
adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción
o recurso, etc.”.[1]
Se establece en el Artículo 8 CPEUM y menciona que se respetara:
·
Siempre que esta se formule por escrito
·
de manera pacífica y respetuosa
Al respecto el siguiente
criterio Jurisprudencial:
DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.[2]
“El denominado "derecho de petición",
acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la
garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que
presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una
respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de
la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos
siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa,
dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada;
además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la
respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve
término, entendiéndose por éste el que
racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que
ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo
recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló
para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado
sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la
autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por
el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los
ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se
dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien
se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.”
Sobre el breve término, esta Jurisprudencia nos
dice que la autoridad debe emitir un
acuerdo en breve término que
será el que entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la
petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición, sin darnos
un número de días especifico.
Es importante señalar que en el pasado existían criterios
de tesis asiladas que decían lo siguiente:
PETICION, DERECHO DE. [3]
“Aun cuando la estimación del Juez a quo acerca de
que, dada la naturaleza de la solicitud de la quejosa la responsable tuvo tiempo
en exceso para contestarla, resulte en apariencia subjetiva, está sin embargo
apoyada en el reiterado criterio de los Tribunales Federales en el sentido de
que el breve tiempo a que se refiere el artículo 8o.
constitucional para que las autoridades den contestación a las solicitudes de
los particulares no debe en ningún caso exceder de 4 meses; y, si
en un caso, la responsable considera que dicho término no es suficiente para el
trámite legal de la solicitud de la quejosa hasta su resolución total, ello no
exime a la autoridad de la obligación que le impone el artículo 8o.
constitucional que se comenta, de emitir un acuerdo en el que se le haga saber
al interesado el estado de sus solicitudes para que aquel se encuentre en
posibilidad de promover como a su interés convenga.”
En materia fiscal existe la Negativa Ficta (Articulo 37 CFF)
•
Las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o
bien, esperar a que esta se dicte.
Aquí encontramos los elementos siguientes:
Peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales
Tres meses; si notifique la resolución,
Se prohíbe Leyes Privativas y Tribunales
(Artículo 13)
“Articulo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni
gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda”.
En este artículo se prohíbe la existencia de Ley
Privativa, esto es, las que se establece a situaciones concretas que afectan
a personas determinadas individualmente. Por ejemplo una ley de un impuesto que
cobre una tasa a todos aquellos que se llamen Juan Pérez.
También este artículo establece que no puede haber Tribunales
Especiales, estos son los que se crean después de realizado el hecho, procede a
juzgarlo y en seguida se desaparece.
“Articulo 14. A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios
del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito que se trata.
En los juicios
del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los
principios generales del derecho”.
Aquí se establece la prohibición
de aplicar la ley a hechos anteriores a su vigencia.
En materia fiscal según art. 6 CFF las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran...
La retroactividad en materia fiscal solo aplicaría
en lo referente a los delitos fiscales.
La garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional
“Impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera
previa al dictado de un acto…, cumpla con una serie de formalidades esenciales,
necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su
observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de
legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16
constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, con
estricta observancia del marco que la rige.[4]
Sobre la Garantía de legalidad el Maestro Carlos Arellano
García comentaba:
“Es de importancia superior aludir a la legalidad,
misma que, en otros países, y, en el nuestro, también se le conoce con las denominaciones
de: "Estado de Derecho", "imperio de la ley", "régimen
de leyes y no de reyes" y "nadie por encima de la ley". La
relevancia de la legalidad se reafirma dado que los artículos 14 y 16
constitucionales la comprenden y, en todos los juicios de amparo se invocan
como violadas las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales.
En la defensa de la Constitución ocupa un sitial de jerarquía mayor el juicio de amparo y, en la definición del amparo, tal y como está concebido en México, atinadamente, se incluye la legalidad cuando se asevera que el juicio de amparo, es la institución jurídica que tiene por objeto el control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos de autoridad estatal mexicana, mediante el ejercicio del derecho de acción por el quejoso en contra del órgano estatal mexicano que ha expedido leyes o ha realizado actos reclamados que se estiman violatorios de garantías individuales o de la distribución competencial entre Federación, algún estado de la República o el Distrito Federal, con la intervención del tercero perjudicado cuando lo haya y del Ministerio Público. En el amparo habrá de seguirse el procedimiento jurisdiccional respectivo ante el Poder Judicial de la Federación.
La garantía de legalidad está comprendida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional en los siguientes términos: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho." Al inicio de este precepto se mencionan los bienes jurídicos que tutela el artículo 14 constitucional: libertad, propiedades, posesiones o derechos. Antes se incluía también a la "vida" pero se reformó el artículo 14 constitucional, según Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre del 2005, y se excluyó la "vida" en virtud de que en México ya no tenía cabida la pena de muerte.
También, en el texto del párrafo transcrito, se mencionan: "tribunales previamente establecidos". Esta frase, que ya se encontraba en la Constitución mexicana de 1857, fue interpretada por Ignacio L. Vallarta en el sentido de que no era preciso acudir previamente a tribunales y que bastaba con respetar la garantía de audiencia, para permitir que el gobernado tuviese oportunidad de hacer las manifestaciones que considerase idóneas y estuviese en aptitud de aportar pruebas para apoyar su versión.
Cabe destacar que el acto de autoridad a que se refiere el artículo 14 constitucional, en el párrafo transcrito, es el de privación que consiste en la sustracción del bien jurídico tutelado del patrimonio o esfera jurídica del gobernado que también puede comprender la impedición de ingreso del bien jurídico tutelado a su patrimonio o esfera jurídica.
Se indica en el párrafo que nos ocupa que deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, lo que significa que debe satisfacerse el debido proceso legal, fundamentalmente con el respeto a la garantía de audiencia. En la parte final del mismo párrafo se menciona que el acto de privación debe realizarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y ese apego a las leyes es lo que configura la esencia de la garantía de la legalidad.
Sería deseable mejorar el precepto referido para eliminar el vocablo "tribunales", y que se destacara la existencia de la garantía de audiencia en sus aspectos de manifestaciones y pruebas, con mantenimiento de la garantía de legalidad que es un estricto apego a lo que previenen las leyes”.[5]
Garantía de Seguridad Jurídica (Articulo 16)
“Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”…
Todo acto de autoridad debe:
a) Emanar de autoridad
competente
b) Fundado y motivado
c) Por
escrito y entregar al interesado
En materia fiscal se reafirma
esta garantía en el Art. 38 CFF al mencionar:
Los
actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Constar
por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose
de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar
la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de
emisión.
IV. Estar
fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar
la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la
que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del
funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
...
Es importante señalar que es en este artículo
Constitucional (16) en donde se le da fundamento
a las visitas domiciliarias al establecer:
Penúltimo
párrafo de la
Constitución, cuando faculta a las autoridades
administrativas a revisar libros y documentos para verificar que los
contribuyentes han acatado las disposiciones fiscales. La visita domiciliaria
constituye un acto de molestia que debe cumplir con los requisitos que impone
este precepto constitucional.
“Articulo 17. Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. …
En este sentido cuando se dicte una resolución
favorable a un contribuyente según artículo 36 del CFF, las resoluciones administrativas de carácter
individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa mediante juicio iniciado
por las autoridades fiscales....[6]
Quedan
prohibidas las costas judiciales
Lo relativo a los delitos fiscales (no
se puede aprisionar por deudas civiles)
Artículo
21
… “La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta
y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas”. …
Consagra el derecho de las
autoridades judiciales de imponer penas.
Competencia de las autoridades
Administrativas para imponer multas.
“Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de
muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento
de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerara confiscación la aplicación
de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito”. …
Este artículo establece que no pueden
existir multas fijas, deben oscilar entre un mínimo y un máximo.
Se debe tomar en cuenta:
-Situación
económica del infractor
-Gravedad
-Si existe dolo
-Reincidencia
-Los perjuicios
ocasionados al fisco.
Se prohíbe la Pena inusitada, la cual es la que su aplicación
no obedece a una norma sino al arbitrio de la autoridad.
Se prohíbe la Pena trascendental, la cual se presenta cuando se
sanciona a un persona por una infracción de la cual es ajena.
Y la no confiscación de bienes.
Artículo
23
“Articulo 23. Ningún juicio criminal deberá
tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida
la práctica de absolver de la instancia”.
Aquí se establece la garantía de que nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo delito
Artículo 28
“Artículo 28. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos
los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan
las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a titulo de
protección a la industria.”
Se
Prohíbe la exención de impuestos en particular.
La interpretación de este artículo ha sido en el sentido de que la exención de impuestos que prohíbe la Constitución es la que se concede a título individual, pero que no prohíben las que se otorguen por medio de disposiciones de carácter general, es decir, para que gocen de ella todos aquellos que se encuentran incluidos dentro de la situación prevista.[7]
La interpretación de este artículo ha sido en el sentido de que la exención de impuestos que prohíbe la Constitución es la que se concede a título individual, pero que no prohíben las que se otorguen por medio de disposiciones de carácter general, es decir, para que gocen de ella todos aquellos que se encuentran incluidos dentro de la situación prevista.[7]
[1] Cfr.
BURGOA. Ignacio.
“DICCIONARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, GARANTIAS Y AMPARO. Ed. Porrúa, S.A.,
México. 1992. Pág. 115
[2] Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXIII, Marzo de 2011, Página: 2167,
Tesis: XXI.1o.P.A. J/27, Jurisprudencia Materia: Constitucional.
[3] Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación, 205-216 Sexta Parte, Página: 358, Tesis Aislada,
Materia(s): Común.
[4] Semanario
Judicial de la Federación, México, SCJN, séptima época, vols. CIIICVIII,
quinta parte, pp. 36-37.
[5] Arellano García Carlos, La garantía de legalidad en el artículo 14
constitucional, El Sol de México, 5 de
abril de 2011.
[7] Rodríguez Lobato Obra citada.
Pág. 163.