Multas Fiscales
(Nota importante: Revisar código actualizado)
(Nota importante: Revisar código actualizado)
Multas disposiciones generales (CFF)
Art. 71. Responsables
Art. 73. Pago espontaneo
Art. 75. Fundamentación y motivación, agravantes
Multas por omisión de pago de contribuciones (CFF)
Art. 76. Multas por omisión de pago de contribuciones 55% al 75%
Perdidas fiscales mayores del 30% al 40%
Art. 77. Aumento de multas
20% al 30% reincidencia
60% al 90% frac. II Art. 75 CFF otras agravantes
50% al 75% omisión de retenciones
Multas por omisión de obligaciones formales (Arts. 78 al 91B CFF)
Multas por error aritmético.
Multas relacionadas con el registro federal de contribuyentes
Multas relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones.
Multas relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
Multas en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Multas de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito
Multas en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple
Multas en la que pueden incurrir las casas de bolsa
Multas en la que pueden incurrir las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos
Multa en la que pueden incurrir las personas morales a que se refiere el artículo 84-I del CFF, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta
Multas relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación
Multas relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
Multas de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados
Multas de los funcionarios o empleados públicos
Multas que recaen sobre terceros
Multas relacionadas con el dictamen de estados financieros
Delitos fiscales
Delitos disposiciones generales (CFF)
Art. 92. Procedencia
Querella
Declaración de perjuicio
Declaratoria de contrabando
Sobreseimiento, paguen antes de conclusiones
Libertad provisional, monto de caución – monto de perjuicio, contribuciones
Art. 95. Responsables
Art. 96. Encubrimiento
Art. 97. Delitos por funcionarios públicos
Art. 98. Tentativa
Art 99. Delito continuado
Art. 100. Prescripción de la acción penal – fiscal
Art. 101. Sustitución de Pena.
Delitos Fiscales en Particular (art. 102 al 115 CFF)
Delito de contrabando
Presunciones de Contrabando
Conductas sancionadas con las mismas penas del contrabando
Defraudación fiscal
Conductas sancionadas con las mismas penas del delito de defraudación fiscal
Delitos contra el RFC
Delitos contra la Contabilidad
Delitos de depositario o interventor designado
Delitos de destrucción de controles fiscales
Delitos de servidores públicos
Delito de apoderamiento de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado
Delitos sobre
obligaciones sustantivas
Artículo
102.- Comete
el delito de contrabando quien
introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo
el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban
cubrirse.
II. Sin
permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De
importación o exportación prohibida.
…..
Artículo
103.- Se
presume cometido el delito de
contrabando …..
Artículo
105.- Será
sancionado con las mismas penas del
contrabando, quien: …..
I. Enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera
Artículo
106.- Para
los efectos del Artículo anterior:
I. Son
mercancías de uso personal:
a) Alimentos
y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos,
productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos
médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos
domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma
especie.
II. La
estancia legal en el país de las
mercancías extranjeras se comprueba, con:
a) La
documentación aduanal exigida por la Ley.
b) Nota
de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura
extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La
carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de
los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para
efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y
vigilancia permanente.
Artículo
107.- El
delito de contrabando será calificado
cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o
salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado
público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
…..
Artículo
108.- Comete
el delito de defraudación fiscal quien
con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el
pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del
fisco federal.
La
omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto
del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito
previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir
simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
El
delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando
el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el
monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando
el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
..
Artículo
109.- Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
….
Delitos sobre
obligaciones formales
Artículo
110.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en
el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la
fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de
inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos,
informes o avisos a que se encuentra obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro
Federal de Contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la
información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener
indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del
fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de
obtener información de terceros.
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro
federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita
domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o
información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código,
o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran
realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido
más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la
obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan
conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus
facultades de comprobación.
Para
los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y
no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No
se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta
lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos
en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en
el caso de la fracción V.
Artículo
111.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o
sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con
diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los
sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los
asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de
tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo
del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso
personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información
confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina,
diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I
del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.
…..
Artículo 112.- Se
impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales
que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien
depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal
se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres
a nueve años de prisión.
Igual
sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Artículo 113. Se impondrá sanción de tres
meses a seis años de prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o
marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de
operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder
marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar
autorizado para ello.
III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Artículo
114.- Se
impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas
domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que
realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a
los recintos fiscales.
Artículo
114-A.- Se
sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente
o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la
dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al
ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de
delitos fiscales.
Se
aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al
servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente
improcedente.
Artículo
114-B.- Se
impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele
a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que
componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
Artículo 115.- Se impondrá
sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto
fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $59,040.00; cuando exceda, la sanción será de tres
a nueve años de prisión.
La
misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas
mercancías.