viernes, 15 de marzo de 2019

Multas y Delitos Fiscales

Multas Fiscales

(Nota importante: Revisar código actualizado)

Multas disposiciones generales (CFF)

Art. 71. Responsables
Art. 73. Pago espontaneo
Art. 75. Fundamentación y motivación, agravantes

Multas por omisión de pago de contribuciones (CFF)


Art. 76. Multas por omisión de pago de contribuciones 55% al 75%
Perdidas fiscales mayores del 30% al 40%
Art. 77. Aumento de multas
20% al 30% reincidencia
60% al 90% frac. II Art. 75 CFF otras agravantes
50% al 75% omisión de retenciones



Multas por omisión de obligaciones formales (Arts. 78 al 91B CFF)


Multas por error aritmético.

Multas relacionadas con el registro federal de contribuyentes

Multas relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones.

Multas relacionadas con la obligación de llevar contabilidad

Multas en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

Multas de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito

Multas en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple

Multas en la que pueden incurrir las casas de bolsa

Multas en la que pueden incurrir las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos

Multa en la que pueden incurrir las personas morales a que se refiere el artículo 84-I del CFF, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta

Multas relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación

Multas relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas

Multas de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados

Multas de los funcionarios o empleados públicos

Multas que recaen sobre terceros

Multas relacionadas con el dictamen de estados financieros



Delitos fiscales

Delitos disposiciones generales (CFF)

Art. 92. Procedencia
Querella
Declaración de perjuicio
Declaratoria de contrabando
Sobreseimiento, paguen antes de conclusiones
Libertad provisional, monto de caución – monto de perjuicio, contribuciones

Art. 95. Responsables
Art. 96. Encubrimiento
Art. 97. Delitos por funcionarios públicos
Art. 98. Tentativa
Art 99. Delito continuado
Art. 100. Prescripción de la acción penal – fiscal
Art. 101. Sustitución de Pena.





Delitos Fiscales en Particular (art. 102 al 115 CFF)


Delito de contrabando

Presunciones de Contrabando

Conductas sancionadas con las mismas penas del contrabando


Defraudación fiscal

Conductas sancionadas con las mismas penas del delito de defraudación fiscal

Delitos contra el RFC

Delitos contra la Contabilidad

Delitos de depositario o interventor designado

Delitos de destrucción de controles fiscales

Delitos de servidores públicos

Delito de apoderamiento de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado




Delitos sobre obligaciones sustantivas


Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I.     Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II.    Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III.   De importación o exportación prohibida.

…..

Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando …..

Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: …..

I.     Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera

Artículo 106.- Para los efectos del Artículo anterior:

I.     Son mercancías de uso personal:

a)     Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.

b)    Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.

c)     Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.

II.    La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:

a)     La documentación aduanal exigida por la Ley.

b)    Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.

c)     Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.

d)    La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.

Artículo 107.- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I.     Con violencia física o moral en las personas.

II.    De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III.   Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV.   Usando documentos falsos.

V.    Por tres o más personas.

…..
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:



I.     Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.

II.    Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.

III.   Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
..

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

….

Delitos sobre obligaciones formales

Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.     Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.

II.    Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.

III.   Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.

IV.   Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.

V.    Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

       Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.

Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.     (Se deroga).

II.    Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

III.   Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.

IV.   Determine pérdidas con falsedad.

V.    Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.

VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

VII.  No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.

…..

Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:

I.     Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

II.    Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

III.   Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Artículo 114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

Artículo 114-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $59,040.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.