(Nota: Lo subrayado es nuestro y corresponde a lo que consideramos lo más importante de este
tema)
Según
Artículo 29 del CFF.
Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por
las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos
digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o
goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet
respectivo.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes
podrán optar por el uso de uno o más
certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la
expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello
digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a
la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes
podrán tramitar la obtención de un
certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico
que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por
Internet respectivo a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se
refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales
por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos
que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las
obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en
las reglas de carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del
segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación
de comprobantes fiscales digitales, deberán
entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios
electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por
Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de
informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad
de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus
comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de
servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de
mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con
el público en general.
Tratándose de
actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación
de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de
Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general,
establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas
operaciones.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del
registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal
en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del
local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de
folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos
b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y
fecha de expedición.
IV. La clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del
registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará
la clave genérica que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste
salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Lineamientos establecidos en:
Lineamientos establecidos en:
Resolución Miscelánea Fiscal 2020
V. La cantidad,
unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio
o del uso o goce que amparen.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas
físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado,
las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad
con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio
constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la
obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes
sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos
labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción
II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los
tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros
enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma
definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que
corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá
estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende
por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no
puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de
tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en
los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con
lo que en cada caso se especifica:
a) Los que
expidan los contribuyentes que enajenen
lentes ópticos graduados, deberán separar
el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de
conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los
adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o
letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando
la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán
el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la
enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto
por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando
la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en
el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet
por cada uno de los pagos que
se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante
fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación,
señalando además, el valor total de la
operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos
trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente,
con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el
pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques
nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas
monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero,
tratándose de ventas de primera mano.
b) En
importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero,
los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor
extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la
importación.
IX. Los
contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades
que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea
el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la
persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la
forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.