lunes, 11 de marzo de 2019

Extinción de las obligaciones




La obligación tributaria se extingue cuando se cubren los créditos fiscales que se originaron, o cuando la ley los extingue o autoriza su extinción, [1] comúnmente los autores y los programas de la asignatura de Derecho Fiscal, clasifica a las Formas de extinción de la contribución y de los créditos fiscales de la manera siguientes:

*      Exención.
*      Subsidio.
*      Compensación de créditos.
*      Contribución pagada.
*      Acreditamiento.
*      Caducidad.
*      Prescripción de los créditos fiscales.
*      Condonación de multas.
*      Cancelación de créditos fiscales.

A continuación analizaremos cada una de ellas.

Exención. La Exención se encuentra clasificada en el programa de estudios de Derecho fiscal como un forma de extinción  de la contribución, según palabras del   Maestro Hugo Carrasco entendemos que la exención  es la liberación  de una obligación fiscal a cargo de un particular  por disposición legal[2], por su parte “Margáin nos define la exención como una figura jurídica en virtud de la cual se elimina de la regla general de acusación, ciertos hechos o situaciones imponibles, por  razones de  equidad, de conveniencia o política económica[3] , el maestro Rodríguez Lobato critica esta definición al mencionar que si no hay materia gravable no es causa el tributo, entonces, carece de sentido establecer una exención respecto a una situación por la que no se causa el tributo, [4] coincido con lo anterior, por lo que considero es mejor hablar de exención como la liberación de la obligación tributaria, porque  aunque el sujeto realiza el hecho generador no se le exige dicha obligación tributaria.

Respecto a las exenciones la Constitución Política de nuestro país, en su artículo 28, menciona que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos…, la interpretación de este articulo ha sido en el sentido de que la exención de impuestos que prohíbe la Constitución es la que se concede a titulo individual, pero que no prohíben las que se otorguen por medio de disposiciones de carácter general, es decir, para que gocen de ella todos aquellos que se encuentran incluidos dentro de la situación prevista.[5]

Subsidio. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a  las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se consideran como especie del género denominado subvenciones.

En  México la legislación regula el otorgamiento de los subsidios por dos vías, la  del ingreso en el orden impositivo y la del gasto público o de carácter presupuestal. En la primera vía que es la que nos interesa para el presente trabajo  las Leyes de Ingresos  de la Federación  de cada año aplican el concepto de subsidio como sinónimo de estimulo fiscal, en estas leyes se establecen las bases generales de otorgamientos de los subsidios con cargo a impuestos federales.[6]

El artículo 28 Constitucional es el fundamento jurídico de los subsidios, al establecer en su parte relativa “se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.  El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

De acuerdo con la estructura que el propio artículo prevé, se desprende que los subsidios deben cumplir con los siguientes puntos:

  1. Estar dirigidos a actividades prioritarias.
  2. Cuando dichas actividades sean generales.
  3. Cuando dichas actividades sean de carácter temporal, y
  4. No afecten sustancialmente las fianzas de la Nación.[7]

Compensación de créditos.  La compensación como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, situación que puede provenir de la aplicación de una misma ley fiscal o  de dos diferentes[8]. 

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un fin específico.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.




Contribución pagada. Como ya lo comentamos al inicio, la obligación tributaria se extingue cuando se  cubren los créditos fiscales que se originaron, esto es el cuándo se  paga, que es el modo de extinción por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión creditoria del sujeto activo[9].La doctrina establece diversas clases de pago, los cuales a continuación explicaremos[10].
a)    Pago liso y llano, es el que se efectúa sin objeción alguna, esto es el contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley.
b)    Pago en garantía, es el que se realiza sin que exista obligación fiscal para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista por la ley, es el caso de las importaciones temporales.
c)     Pago bajo protesta, este se contemplaba en el Código Fiscal de 1966, y se realizaba cuando la persona que los hacia  se proponía a intentar un recurso o medios de defensa.
d)    Pago provisional, es el que se deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco, esto es un pago estimado, y no definitivo.
e)    Pago definitivo, es el que se deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco, aquí el contribuyente presenta su declaración definitiva.
f)     Pago de anticipos,  es el que se efectúa en el momento de percibirse un ingreso gravado y a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco, el caso de poscontribuyentes que perciben ingresos fijos durante el ejercicio fiscal y pueden saber con precisión cuanto les corresponde pagar al fisco. 
g)    Pago extemporáneo,  es el que se realiza fuera del plazo legal establecido, se realiza espontáneo cuando el contribuyente lo realiza sin que haya mediado gestión de cobro, y a requerimiento cuando si los hay.

Según artículo 6 de CFF Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

Acreditamiento. El acreditamiento consiste en restar el impuesto trasladado o cobrado contra el impuesto que debe pagar (IVA), en términos de las suposiciones jurídicas aplicables[11].

Caducidad.
El artículo 6 del CFF, establece que corresponde a los contribuyentes determinar las obligaciones fiscales a su cargo.

Según palabras de Quintana y Rojas[12],  resulta comprensible que no todos los contribuyentes cumplen estrictamente con sus obligaciones fiscales, y es por ello que las autoridades cuentan con un término de cinco años para comprobar el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los sujetos pasivos. En caso de comprobar que ha existido omisión, procede a determinar y liquidar el crédito.

Para el  Maestro Rodríguez Lobato la caducidad o extinción de facultades, como lo llama el propio Código,  está prevista como norma de derecho procedimental, cuyo efecto no es extinguir  la obligación fiscal, sino únicamente señala que la autoridad hacendaría ha perdido, por el transcurso de tiempo y su inactividad, la facultad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales[13].
   


Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I.     Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II.    Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III.   Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV.   Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

V.    Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.







Prescripción de los créditos fiscales.

A diferencia de la caducidad la prescripción esta prevista  como un una norma de derecho sustantivo susceptible de extinguir la obligación fiscal por el solo transcurso  del tiempo[14].


Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.




Condonación de multas.

La figura jurídico-tributaria que permite al Estado, dado el caso, renunciar legalmente a exigir el cumplimiento  de la obligación  fiscal, es la condonación, que consiste en la facultad que la ley concede a la autoridad hacendaría para declarar extinguido un crédito fiscal y, en su caso las obligaciones fiscales formales con él relacionadas[15].

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I.     Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

II.    Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III.   Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.



Sobre las multas es el Artículo 74 CFF, 



Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.


Cancelación de créditos fiscales.


Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.




[1] MARGÁIN MANAUTOU Emilio, Obra citada, Pág. 321.
[2] Carrasco Iriarte Hugo, Derecho Fiscal I, Iure editores,  2001, Pág. 239.
[3] Margáin Manautou, Obra citada Pág. 315.
[4] Rodríguez Lobato Raúl, Derecho Fiscal, Harla, 1986, Pág.160.
[5] Ibíd. Pág. 163.
[6] Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa, 1999, Pág. 3006.
[7] Carrasco Iriarte Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, Oxford, 1998, Pág. 498.
[8] Rodríguez Lobato, Obra citada, Pág.176.
[9] De la Garza Sergio Francisco, Obra citada  Pág. 595. 
[10] Cfr. Rodríguez Lobato,  Obra citada Pág.67.
[11] CARRASCO IRIARTE Hugo, Derecho Fiscal II, Iure editores, 2001, Pág. 31.
[12] QUINTANA  VALTIERRA  Jesús y Jorge Rojas Yánez, Derecho Tributario Mexicano, Trillas, 1999, Pág. 196.
[13] Cfr. Rodríguez Lobato,  Obra citada Pág. 175.
[14] Ídem
[15] Ibíd. Pág. 177.